El artículo 44 constitucional y los artículos 9 y 243 del Copp establecen que la privación preventiva de libertad es una medida excepcional "que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso". Además, prevén que las disposiciones legales que autorizan la privación preventiva de libertad "sólo podrán ser interpretadas restrictivamente".
Pese a esas premisas, la población carcelaria de Venezuela ha aumentado significativamente en dos años. Eso podría interpretarse como que los mencionados principios constitucionales y legales aún están en proceso de afianzarse en las actuaciones de los operadores de justicia.
La excepcionalidad de la privación preventiva de libertad implica que el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad debe ser un elemento debidamente demostrado en el proceso; la concurrencia de ese requisito tiene que ser fehaciente.
Es decir, la afectación del derecho humano a la libertad sólo es posible cuando las resultas del proceso se encuentren seriamente amenazadas por las circunstancias previstas en el ordinal tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que debe encontrarse debidamente demostrada en las actas procesales.
En consecuencia, es necesario asumir con mayor convicción el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad, propias de un sistema acusatorio, y que las referidas a la privación de la libertad sean aquellas donde las circunstancias concretas de la gravedad del delito y la pena aplicable al mismo, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad se encuentren fehacientemente demostradas.
Fiscal General de la República